Mirando y Preguntando No. 8 :Libertad Sindical y Negociación Colectiva para Trabajadores ECONOMIA INFORMAL en Perú


LIBERTAD SINDICAL Y NEGOCIACIÓN COLECTIVA PARA TRABAJADORES DE LA ECONOMÍA INFORMAL EN EL PERÚ.
  
                                                           Rafael Blancas Chauca.
                                                   Especialista en Derecho del Trabajo
                                                       y la Seguridad Social
  




Trabajadores de economía informal, definiciones nacionales e internacionales.
De las últimas cifras oficiales se puede constatar que existe una clara desproporción entre trabajadores asalariados y trabajadores autónomos, entre los que se pueden ubicar los autónomos o autoempleados,  profesionales, técnicos, y los de la denominada economía informal, siendo en total esta la gran mayoría de los trabajadores peruanos, bordeando el 60% de la PEA, según la data estadística oficial.
La ausencia, de acceso a seguridad social, y prestaciones laborales, medibles por ejemplo, utilizando parámetros como los del Trabajo Decente, se evidencian cuando observamos las condiciones de trabajo del trabajador autónomo, agudizándose esta situación para el caso de la economía informal.
Los trabajadores autoempleados en la mayoría de casos perciben menor salario; no gozan de una jornada máxima de trabajo ni de descanso diario, semanal ni vacacional; están fuera de los alcances del salario mínimo vital, y de las demás compensaciones o prestaciones.
Carecen además de la protección a sus derechos colectivos y de toda forma de protección social. Así, no pueden negociar sus condiciones de trabajo, salario, ni acordar con quienes toman sus servicios las condiciones en la que realizarán sus labores, siendo estas determinadas muchas veces por la ley de la oferta y la demanda, precarizando cada vez mas el trabajo de este sector, a favor de mayores ganancias para quienes los contratan.
Tienen acceso limitado al seguro de salud, desempleo y accidentes de trabajo; y poco o ningún acceso a los sistemas de pensiones, no pudiéndose jubilar y obligándose a trabajar durante más tiempo.
En cuanto a las normas y principios de los derechos laborales fundamentales en el Perú, se puede observar que los bajos estándares laborales en materia de regulación normativa laboral, así como los bajos niveles en su cumplimiento son principalmente preocupantes en el empleo informal.
Los trabajadores autónomos en la mayoría de los casos carecen de un régimen jurídico que regule sus derechos de manera suficiente e integral. Siendo necesaria esta normativa, para regular y prever un acceso equitativo a los derechos
Las pocas normas existentes están altamente dispersas en función de la heterogeneidad de los sectores con empleo informal existentes, (por ejemplo, sector de la estiba, sector del reciclaje, sector de la venta ambulante, sector del trabajado del hogar); o en relación al tipo de norma que se tenga (Por ejemplo, ley, reglamento, ordenanza, etc.). Asimismo, las normas se encuentran desconectadas unas de otras y muchas veces de manera contradictoria.
En este contexto, obviamente desfavorable para este amplio sector de los trabajadores peruanos, los derechos correspondientes a la libertad sindical y la negociación colectiva se ven mermados o de plano vaciados de contenido, al ser meramente declarativos para la mayoría de trabajadores peruanos, con el agravante, de que esta imposibilidad está determinada por la propia ley nacional.
Primer acercamiento a una definición nacional:
En el Perú, el enfoque de marginalidad incorporado por Anibal Quijano, en 1966, permitió una probablemente primera aproximación a la informalidad en el Perú. Quijano sostenía que la marginalidad se caracteriza, no por una falta de participación en la producción moderna, sino por una manera particular de participar, por aquella mano de obra excedente que no puede ser absorbida por el sector moderno de producción. Quijano impulsó la noción de “polo marginal” de la economía para referirse a un conjunto de actividades establecidas en torno del uso de recursos residuales de producción.
Estas aproximaciones a lo no “formal” a estas prácticas de empleo no convencional no son posibles, si no recientemente, debido al cambio de paradigma en el mundo del trabajo, las grandes sociedades industriales, el trabajo en los complejos industriales en las grandes empresas que centralizan el poder de dirección en un único empleador son prácticas que han venido cayendo en desuso desde finales del siglo XX finales.
 En el contexto mundial, desde que se mencionará por primera vez el concepto de “informalidad” en el informe preparado para OIT, por el antropólogo económico Keith Hart, sobre diferentes estudios del mercado laboral urbano en Africa, en el año 1973; la evolución del marco conceptual de la economía informal en nuestro país, ha sido influenciada principalmente por tres enfoques: el estructuralista, el liberal y el contemporáneo.
Enfoques de la informalidad.
Para la corriente estructuralista, afincada en la CEPAL; la informalidad es producto de la incapacidad del sector moderno de la economía capitalista para absorber los excedentes de mano de obra generada en el mercado de trabajo. Gran parte de este segmento de mano de obra desocupada tiene como única salida la autogeneración de empleos de subsistencia de baja productividad, tecnología y capital, que da lugar a la conformación de un sector de pequeñas unidades empresariales.
El enfoque liberal −o del derecho− cuyo máximo exponente es Hernando de Soto (1986), define la informalidad como la respuesta popular a la rigidez de los Estados "mercantilistas" predominantes en Perú y otros países de América Latina, que sobreviven otorgando el privilegio de participar legalmente en la economía a una pequeña élite.

Por último, el enfoque contemporáneo, expuesto en “La Economía Informal” de Alejandro Portes y William Haller, (División de Desarrollo Social, CEPAL 2004), citan los consensos en las definiciones propuestas por investigadores contemporáneos como el profesor Egdar Feige, quien afirma que el término sector informal abarcaría “las acciones de los agentes económicos que no se adhieren a las normas institucionales establecidas o a los que se niega su protección”.  Así mismo, anotan la definición alcanzada por los sociólogos Manuel Castell y Alejandro Portes, para quienes el sector informal comprendería a “todas las actividades generadoras de ingresos, no reguladas por el Estado en entornos sociales en que sí están reguladas actividades similares” (Castells & Portes 1989, p.12).

Definiciones consensuadas de la economía informal.
En la Conferencia Internacional del Trabajo.
El devenir del estudio y definición de la economía informal, por parte de diferentes investigadores y organizaciones - que se iniciará con los estudios de Keith Hart[1], sobre el mercado laboral en Africa - ha permitido a OIT, definir el concepto de economía informal, que está contenida en la Recomendación adoptada en la 103º reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo de la OIT, sobre el tránsito de los trabajadores y las unidades económicas de la economía informal a la economía formal, tal como se señala en el numeral 6, que el instrumento propuesto (la Recomendación), debería indicar que el concepto de “economía informal”, hace referencia al conjunto de actividades económicas desarrolladas por los trabajadores y las unidades económicas, que tanto en la legislación como en la práctica, están insuficientemente contempladas por sistemas formales o no lo están en absoluto.
En la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico. A criterio de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico, siendo la economía del sector informal, parte de la Economía No Observada, por pertenecer al grupo de actividades que tienen más probabilidades de no ser observadas,[2] la OCDE, considera que el concepto de economía informal, necesita de ciertas precisiones y distinciones conceptuales, debido a la existencia de lo informal -  subterráneo o incluso de lo informal – ilegal. Al respecto la OCDE, en un intento por diferenciar estos conceptos, precisa que “…la mayoría de las actividades del sector informal proporcionan bienes y servicios cuya producción y distribución son perfectamente legales. Esta característica es la que las distingue de la producción ilegal. Existe también una distinción entre el sector informal y las actividades de la economía subterránea, aunque ésta es más vaga. Las actividades del sector informal no se realizan necesariamente con la intención deliberada de evadir el pago de los impuestos o de cotizaciones de seguro social, ni de infringir la legislación laboral u otras legislaciones. No obstante, puede haber superposiciones, ya que algunas empresas del sector informal pueden preferir permanecer no registradas para no tener que ajustarse a las normativas y reducir así sus costes de producción”
En el Sistema de Cuentas Nacionales del Perú.
El Instituto Nacional de Estadística e Informática INEI, como ente rector del Sistema Estadístico Nacional, para efectos de medición y análisis de la economía informal en las Cuentas Nacionales,[3] ha definido al sector informal y el empleo informal, en el reciente estudio sobre “Producción y Empleo Informal en el Perú: Cuenta Satélite de la Economía Informal 2007 – 2012”, publicado en mayo de 2014. Según este estudio, el sector informal se refiere a las empresas de hogares (como unidades productivas no constituidas en sociedad, excluyendo las cuasisociedades [4]) que no están registradas en la administración tributaria (SUNAT).
®     Para el caso de las unidades productivas del sector primario no constituidas en sociedad, se considera que todas pertenecen al sector informal.
®     Con respecto a la definición de empleo informal adoptada en este estudio, el empleo informal está referido al total de empleos que cumplen las siguientes condiciones, según la categoría de ocupación del trabajador:
i) Los patronos y cuenta propia cuya unidad productiva pertenece al sector informal.
ii) Los asalariados sin seguridad social que no es pagada por su empleador.
iii) Los trabajadores familiares no remunerados, independientemente de la naturaleza formal o informal de la unidad productiva donde labora.

Es importante medir la economía informal dentro del marco de las cuentas nacionales puesto que este es capaz de ofrecer un cuadro coherente a nivel agregado e identificar su aporte en la economía nacional.
1.    El sector en cifras.
Participación del sector informal en el PBI.
Según el estudio “Producción y Empleo Informal en el Perú: Cuenta Satélite de la Economía Informal 2007 – 2012”, publicado por el INEI, el PBI del año 2007, ascendió a 319,693 millones de Nuevos Soles, de los cuales la economía informal representó el 19% equivalente a S/.60,741 Millones de Nuevos Soles, versus el 81% de la economía formal que registró S/.258,951 Millones de Nuevos Soles respectivamente. Ver el Gráfico Nº 01.

Fuente: INEI.
Elaboración: INEI
Participación del Sector Informal en el nivel de empleo equivalente.
Con relación al empleo informal y su participación en el nivel de empleo disponible, tenemos que en el año 2007, existían aproximadamente 15,330 Millones de empleos disponibles; de los cuales el sector informal absorbía alrededor de 9,351 Millones de empleos, pero su valor agregado contribuía con apenas la quinta parte del PBI (19%); relación que nos grafica la baja productividad del empleo en el sector informal. Ver Gráfico Nº 02.
Fuente: INEI.
Elaboración: INEI
No obstante, el estudio nos revela que existe empleo informal fuera del sector informal de la economía. Así tenemos que en el año 2007, se registró un 18% de empleo informal fuera del sector informal, cifra que representa 2,759.4 millones de empleos. Con lo cual tenemos que el empleo informal en el año 2007, alcanzó el 79% del empleo disponible, es decir 12,110.7 millones de empleos informales provenientes del sector informal y fuera del sector informal de la economía. Ver el gráfico Nº 03.
Fuente: INEI.
Elaboración INEI.



Instrumentos internacionales de Derechos Humanos, los convenios fundamentales de la OIT, específicamente los Convenios 87, 98 y La Recomendación 204 de la OIT Recomendación sobre la transición de la economía informal a la economía formal, 2015
Los instrumentos internacionales de Derechos Humanos son un grupo de normas y tratados que han adoptado los países para configurar u marco normativo que de forma mínima, pueda garantizar el respeto a los derechos básicos de todo ser humano, como toda norma, esta obedece a una lógica y a un orden donde se establecen cuales derechos son prioritarios sobre otros. En ese sentido; tenemos que los derechos fundamentales, en tanto derechos positivizados en nuestro ordenamiento jurídico son los primeros en la lista de derechos a ser valorados, precisamente porque estos son los mínimos básicos e indispensables para que se pueda considerar que en un Estado se respetan y se garantizan el ejercicio de estos derechos, como son a la vida, a la salud, a la igualdad ante la ley, y a poder subsistir en condiciones dignas.
Así pues; tenemos que la libertad sindical y la negociación colectiva emparentan directamente con esta línea de derechos, siendo por poner un ejemplo, para el caso de España los de sindicación se encuentran en el Art. 28°de su Constitución. Para el caso Peruano, también se encuentra en el Art. 28° de su Constitución Política[5], avanzando las definiciones de esta en el sentido de que la sindicación nunca va desligada de la negociación colectiva y la huelga, siendo tres expresiones interdependientes de un mismo derecho, el cual se materializa con rango de fundamental.
Sin embargo, si bien su inclusión dentro del bloque de constitucionalidad debería ser suficiente para garantizar su ejercicio y fomento de parte del Estado, este se apoya en sendos instrumentos internacionales tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos en el párrafo 4 del artículo 23 donde se proclame que “toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses». Se trata de una manifestación más concreta del derecho enunciado en el artículo 20° de la Declaración Universal “a la libertad de reunión y de asociación pacíficas”
A partir de estos instrumentos es que se plantea en la Constitución de la OIT que el trabajo debe desarrollarse siguiendo condiciones mínimas que lo hagan digno del ser humano así señala en su preámbulo:
Considerando que la paz universal y permanente sólo puede basarse en la justicia social;
Considerando que existen condiciones de trabajo que entrañan tal grado de injusticia, miseria y privaciones para gran número de seres humanos, que el descontento causado constituye una amenaza para la paz y armonía universales; y considerando que es urgente mejorar dichas condiciones, por ejemplo, en lo concerniente a reglamentación de las horas de trabajo, fijación de la duración máxima de la jornada y de la semana de trabajo, contratación de la mano de obra, lucha contra el desempleo, garantía de un salario vital adecuado, protección del trabajador contra las enfermedades, sean o no profesionales, y contra los accidentes del trabajo, protección de los niños, de los adolescentes y de las mujeres, pensiones de vejez y de invalidez, protección de los intereses de los trabajadores ocupados en el extranjero, reconocimiento del principio de salario igual por un trabajo de igual valor y del principio de libertad sindical, organización de la enseñanza profesional y técnica y otras medidas análogas”;
Este pequeño pero poderoso párrafo establece principios y derechos que no pueden ser desoídos, tales como la protección del trabajo, reconocimiento del principio de igual por salario por un trabajo de igual valor, constituyen los pilares sobre los cuales plantear y defender la premisa de que todos los trabajadores tiene iguales derechos tengan o no empleador.
Posteriormente, la OIT acota todavía más estos derechos al adoptar sus Convenios 87 y 98, de esta manera, se garantiza el derecho a organizarse en sindicatos, redactar sus estatutos y plantear y aprobar su plan de actividades, según señala el C87, el 98 respecto a la protección de la libertad sindical expresa que ningún trabajador será discriminado por su condición de sindicalizado o afectado en su trabajo por causa de su afiliación.
Sumando a estos instrumentos nuestra Constitución Política, tenemos que existe un imperativo legal para garantizar el ejercicio de la Libertad Sindical, sin embargo, el tiempo que todo lo cambia nos plantea nuevos retos, nuevos escenarios, donde la norma sin perder su esencia y dirección deberá responder a las nuevas necesidades del mercado laboral peruano. 
Así, tenemos que en virtud a estos instrumentos podemos afirmar que los derechos interdependientes de libertad sindical, negociación colectiva y huelga deben ser la norma general aplicable a todas las categorías de trabajadores y la desprotección o desregulación de los mismos debería ser la excepción por causas adecuadamente fundamentadas. 
Lamentablemente, tenemos que a la actualidad 3 de cada 10 trabajadores para el caso peruano son asalariados, siendo los 7 restantes independientes, no asalariados, o de plano trabajadores informales sin que en lo aparente puedan acceder a estos derechos, que ya hemos dicho, son esenciales para la construcción de una sociedad que pueda llamarse a sí misma justa.
Los convenios fundamentales de la OIT, específicamente los Convenios 87 y 98.
Como señaláramos previamente, son diversos los instrumentos internacionales que tratan sobre libertades civiles y derechos ciudadanos, asi tenemos que la libertad sindical si bien un derecho que se inicia a principios del siglo XX emparenta directamente con otros tales como el derecho a reunirse y asociarse libremente, al trabajo, a una vida digna y otros que conforman el grupo de derechos esenciales para convivir en sociedad.
Con la creación de la Organización Internacional del Trabajo  en 1919, como parte del Tratado de Versalles que terminó con la Primera Guerra Mundial, se materializa la necesidad de los países no solo coyuntural de los países de reconstruir Europa destruida por la guerra, si no, de alcanzar una justicia social que garantice una paz necesaria y duradera.
De esta forma, se regulan aspectos esenciales de la relación de trabajo, tales como la duración de la jornada de trabajo (Convenio 01) la eliminación del trabajo forzoso (C29, C105) abolición del trabajo infantil (C138 C182) eliminación de discriminación en materia de empleo, lo que implica igualdad de remuneración por trabajo de igual valor, prohibición de discriminación entre hombres y mujeres, por motivos religiosos, raciales y cualquier modo de discriminación ( C100 C111)
Del mismo modo, se encuentran entre estos convenios el 87 que señala que todos los trabajadores tienen derecho a constituir organizaciones, afiliarse o desafiliarse de ellas, a fin de negociar mejores condiciones de trabajo con sus empleadores, y cuando estas negociaciones fracasen o no sean posibles garantizar el derecho a huelga, es decir el rehusarse a trabajar en condiciones desfavorables o negativas para los trabajadores, este derecho que debe ejercerse conjuntamente con el respeto a las leyes internas constituyen el llamado “nucleo duro” de la libertad sindical.
El Convenio 98 expresa que los trabajadores además del derecho a constituir sindicatos tienen especial protección contra actos de injerencia que restrinjan o desanimen la constitución funcionamiento, administración o afiliación a sindicatos.
Hasta allí, las normas tanto las nacionales como internacionales nos ofrecen un panorama claro de la libertad sindical y las relaciones de trabajo, sin embargo, el paso del tiempo ha revertido la premisa básica sobre las cuales se acordaron estas normas, la del trabajador asalariado, que como base de las sociedades industriales eran los brazos y el corazón de las industrias las cuales en retribución a su trabajo fijaban salarios ora justos o injustos, debiendo por estas causas los trabajadores señalar representantes y constituir organizaciones que los representen.
Este panorama, como vimos en la primera parte del presente capitulo no va mas, así tenemos que la estadística nacional arroja que dos de cada tres trabajadores laboran en unidades económicas del sector informal.
Cabe señalar sin embargo, que si bien este es un derecho fundamental y de aplicación general este debe seguir determinadas reglas, las cuales no restringen al mismo, sino que lo encauzan y lo refuerzan, de esta manera, la principal interrogante del trabajo gira en torno a la pertinencia del ejercicio de la negociación colectiva y la huelga para el caso de trabajadores no asalariados.
Viendo el tema desde una primera perspectiva nos encontramos con muy respetables opiniones que, sin embargo nos señalan que este derecho es de ejercicio principalmente de para trabajadores asalariados, tal cual señala el profesor VILLAVICENCIO cuando expresa que la titularidad en su sentido más estricto corresponde a los trabajadores asalariados, en tanto estos cuentan con “un interés antagónico sindicalizable[6]” Sin embargo, esta aproximación desde lo académico refleja solo una facción de la realidad, los fenómenos más recientes en el mundo laboral provenientes de descentralizaciones productivas, externalizaciones, sub contrataciones y otras formas novedosas de actividad empresarial abren la posibilidad de repensar las formas de actuación sindical y de paso de los niveles y sujetos implicados en el ejercicio de la libertad sindical.







BIBLIOGRAFIA.

§   Gernigon, B., Odero, A., & Guido, H. (2000). Principios de la OIT sobre la negociación colectiva. Revista Internacional Del Trabajo, 119.

§  Villavicencio Ríos La libertad sindical en el Perú: fundamentos, alcances y regulación- PLADES-OIT-PUCP -2015

§  Villavicencio Ríos La negociación colectiva en el Perú: la hiperdescentralización y sus múltiples inconvenientes,  Derecho PUCP: Revista de la Facultad de Derecho, 2015.

§    Quijano-1966- Articulo “Notas sobre el concepto de marginalidad social”. En División de Asuntos Sociales, CEPAL. Santiago, Chile. 1966 (MECANO-ESCRITO).

§  Pontoni, G. A.. La negociación colectiva como estrategia para enfrentar el trabajo informal. Trabajo Y Sociedad, (2010)
§  “La Economía Informal” de Alejandro Portes y William Haller, (División de Desarrollo Social, CEPAL 2004).

§  Recomendación adoptada en la 103º reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo de la OIT, sobre el tránsito de los trabajadores y las unidades económicas de la economía informal a la economía formal.

§  “Producción y Empleo Informal en el Perú: Cuenta Satélite de la Economía Informal 2007 – 2012”, publicado en mayo de 2014.

§  Tatiana Velazco, “Empleo Informal y Políticas de Protección Social en el Perú. Retos y oportunidades para el nuevo gobierno”, Lima: Consorcio de Investigación económica y Social (CIES) – WIEGO, 2011.

§  Ledesma, Carlos, “Estudio regional sobre trabajo autónomo y economía informal. Delimitación conceptual y análisis normativo”. Lima: OIT / Oficina Regional para América Latina y el Caribe, 2013.

§   Panorama Laboral 2013 – OIT.

§  OIT CEACR: Observación individual sobre el Convenio núm. 102, Seguridad social  (norma mínima), 1952 Perú (ratificación: 1961) Publicación: 2002.

§  OIT. Informe V(2B) Conferencia Internacional del Trabajo 104.ª reunión, 2015 La transición de la economía informal a la economía formal


§  Anuario Estadístico MTPE:  http://www.mintra.gob.pe/archivos/file/estadisticas/anuario/ANUARIO_ESTADISTICO_2013.pdf





[1] HART, Keith. “Informal Income Opportunities and urban employment in Ghana”, artìculo presentado en una conferencia sobre “Desempleo urbano en África” en el Instituto de Estudios del Desarrollo (IDS) de la Universidad de Sussex, septiembre de 1971
[2] La OCDE considera cinco grupos de actividades como zonas problemáticas de la Economía No Observada: las actividades informales, subterráneas, ilegales, las que realizan los hogares para su uso final propio y las que se deben a vacíos en el dispositivo de captura de los datos básicos (cf. OCDE 2007).
[3] A través de la metodología de la Encuesta Nacional de Hogares ENAHO y la incorporación de una Cuenta Satélite de la Economía Informal al Sistema de Cuentas Nacionales.
[4] Entiéndase por cuasisociedad toda empresa no constituida en sociedad “que funciona en todo –o en casi todo– como si fuera una sociedad”.
[5] Artículo 28°.- El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático: 1. Garantiza la libertad sindical. 2. Fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de los conflictos laborales. La convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado. 3. Regula el derecho de huelga para que se ejerza en armonía con el interés social. Señala sus excepciones y limitaciones.
§  [6] Villavicencio Ríos La libertad sindical en el Perú: fundamentos, alcances y regulación- PLADES-OIT-PUCP -2015- pp57

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