Mirando y Preguntando No. 8 :Libertad Sindical y Negociación Colectiva para Trabajadores ECONOMIA INFORMAL en Perú
LIBERTAD SINDICAL Y NEGOCIACIÓN COLECTIVA PARA
TRABAJADORES DE LA ECONOMÍA INFORMAL EN EL PERÚ.
Rafael Blancas Chauca.
Especialista en Derecho del Trabajo
Trabajadores
de economía informal, definiciones nacionales e internacionales.
De las últimas cifras oficiales se puede constatar que
existe una clara desproporción entre trabajadores asalariados y trabajadores
autónomos, entre los que se pueden ubicar los autónomos o autoempleados, profesionales, técnicos, y los de la
denominada economía informal, siendo en total esta la gran mayoría de los
trabajadores peruanos, bordeando el 60% de la PEA, según la data estadística
oficial.
La ausencia, de acceso a seguridad social, y
prestaciones laborales, medibles por ejemplo, utilizando parámetros como los
del Trabajo Decente, se evidencian cuando observamos las condiciones de trabajo
del trabajador autónomo, agudizándose esta situación para el caso de la
economía informal.
Los trabajadores autoempleados en la mayoría de casos
perciben menor salario; no gozan de una jornada máxima de trabajo ni de
descanso diario, semanal ni vacacional; están fuera de los alcances del salario
mínimo vital, y de las demás compensaciones o prestaciones.
Carecen además de la protección a sus derechos
colectivos y de toda forma de protección social. Así, no pueden negociar sus
condiciones de trabajo, salario, ni acordar con quienes toman sus servicios las
condiciones en la que realizarán sus labores, siendo estas determinadas muchas
veces por la ley de la oferta y la demanda, precarizando cada vez mas el
trabajo de este sector, a favor de mayores ganancias para quienes los
contratan.
Tienen acceso limitado al seguro de salud, desempleo y
accidentes de trabajo; y poco o ningún acceso a los sistemas de pensiones, no
pudiéndose jubilar y obligándose a trabajar durante más tiempo.
En cuanto a las normas y principios de los derechos
laborales fundamentales en el Perú, se puede observar que los bajos estándares
laborales en materia de regulación normativa laboral, así como los bajos
niveles en su cumplimiento son principalmente preocupantes en el empleo
informal.
Los trabajadores autónomos en la mayoría de los casos
carecen de un régimen jurídico que regule sus derechos de manera suficiente e
integral. Siendo necesaria esta normativa, para regular y prever un acceso
equitativo a los derechos
Las pocas normas existentes están altamente dispersas
en función de la heterogeneidad de los sectores con empleo informal existentes,
(por ejemplo, sector de la estiba, sector del reciclaje, sector de la venta
ambulante, sector del trabajado del hogar); o en relación al tipo de norma que
se tenga (Por ejemplo, ley, reglamento, ordenanza, etc.). Asimismo, las normas
se encuentran desconectadas unas de otras y muchas veces de manera
contradictoria.
En este contexto, obviamente desfavorable para este
amplio sector de los trabajadores peruanos, los derechos correspondientes a la
libertad sindical y la negociación colectiva se ven mermados o de plano vaciados
de contenido, al ser meramente declarativos para la mayoría de trabajadores
peruanos, con el agravante, de que esta imposibilidad está determinada por la
propia ley nacional.
Primer
acercamiento a una definición nacional:
En el Perú, el enfoque de marginalidad
incorporado por Anibal Quijano, en 1966, permitió una probablemente primera
aproximación a la informalidad en el Perú. Quijano sostenía que la marginalidad
se caracteriza, no por una falta de participación en la producción moderna,
sino por una manera particular de participar, por aquella mano de obra
excedente que no puede ser absorbida por el sector moderno de producción.
Quijano impulsó la noción de “polo marginal” de la economía para referirse a un
conjunto de actividades establecidas en torno del uso de recursos residuales de
producción.
Estas aproximaciones a lo no “formal”
a estas prácticas de empleo no convencional no son posibles, si no
recientemente, debido al cambio de paradigma en el mundo del trabajo, las grandes
sociedades industriales, el trabajo en los complejos industriales en las
grandes empresas que centralizan el poder de dirección en un único empleador
son prácticas que han venido cayendo en desuso desde finales del siglo XX
finales.
En el contexto mundial, desde que se
mencionará por primera vez el concepto de “informalidad” en el informe
preparado para OIT, por el antropólogo económico Keith Hart, sobre diferentes
estudios del mercado laboral urbano en Africa, en el año 1973; la evolución del
marco conceptual de la economía informal en nuestro país, ha sido influenciada
principalmente por tres enfoques: el estructuralista, el liberal y el
contemporáneo.
Enfoques
de la informalidad.
Para la
corriente estructuralista,
afincada en la CEPAL; la informalidad es producto de la incapacidad del sector
moderno de la economía capitalista para absorber los excedentes de mano de obra
generada en el mercado de trabajo. Gran parte de este segmento de mano de obra
desocupada tiene como única salida la autogeneración de empleos de subsistencia
de baja productividad, tecnología y capital, que da lugar a la conformación de un sector de pequeñas
unidades empresariales.
El enfoque liberal −o del derecho− cuyo máximo
exponente es Hernando de Soto (1986), define la informalidad como la respuesta
popular a la rigidez de los Estados "mercantilistas" predominantes en
Perú y otros países de América Latina, que sobreviven otorgando el privilegio
de participar legalmente en la economía a una pequeña élite.
Por
último, el enfoque contemporáneo,
expuesto en “La Economía Informal” de Alejandro Portes y William Haller,
(División de Desarrollo Social, CEPAL 2004), citan los consensos en las
definiciones propuestas por investigadores contemporáneos como el profesor
Egdar Feige, quien afirma que el término sector informal abarcaría “las acciones de los agentes económicos que
no se adhieren a las normas institucionales establecidas o a los que se niega
su protección”. Así mismo, anotan la
definición alcanzada por los sociólogos Manuel Castell y Alejandro Portes, para
quienes el sector informal comprendería a “todas las actividades generadoras de
ingresos, no reguladas por el Estado en entornos sociales en que sí están
reguladas actividades similares” (Castells & Portes 1989, p.12).
Definiciones
consensuadas de la economía informal.
En la
Conferencia Internacional del Trabajo.
El devenir del estudio y definición de
la economía informal, por parte de diferentes investigadores y organizaciones -
que se iniciará con los estudios de Keith Hart[1],
sobre el mercado laboral en Africa - ha permitido a OIT, definir el concepto de
economía informal, que está contenida en la Recomendación adoptada en la 103º
reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo de la OIT, sobre el
tránsito de los trabajadores y las unidades económicas de la economía informal
a la economía formal, tal como se señala en el numeral 6, que el instrumento
propuesto (la Recomendación), debería indicar que el concepto de “economía
informal”, hace referencia al conjunto de actividades económicas desarrolladas
por los trabajadores y las unidades económicas, que tanto en la legislación
como en la práctica, están insuficientemente contempladas por sistemas formales
o no lo están en absoluto.
En la
Organización de Cooperación y Desarrollo Económico. A criterio de la Organización
de Cooperación y Desarrollo Económico, siendo la economía del sector informal,
parte de la Economía No Observada, por pertenecer al grupo de actividades que
tienen más probabilidades de no ser observadas,[2] la
OCDE, considera que el concepto de economía informal, necesita de ciertas
precisiones y distinciones conceptuales, debido a la existencia de lo informal
- subterráneo o incluso de lo informal –
ilegal. Al respecto la OCDE, en un intento por diferenciar estos conceptos,
precisa que “…la
mayoría de las actividades del sector informal proporcionan bienes y servicios
cuya producción y distribución son perfectamente legales. Esta característica
es la que las distingue de la producción ilegal. Existe también una distinción
entre el sector informal y las actividades de la economía subterránea, aunque
ésta es más vaga. Las actividades del sector informal no se realizan
necesariamente con la intención deliberada de evadir el pago de los impuestos o
de cotizaciones de seguro social, ni de infringir la legislación laboral u
otras legislaciones. No obstante, puede haber superposiciones, ya que algunas
empresas del sector informal pueden preferir permanecer no registradas para no
tener que ajustarse a las normativas y reducir así sus costes de producción”
En el Sistema
de Cuentas Nacionales del Perú.
El Instituto Nacional de Estadística e
Informática INEI, como ente rector del Sistema Estadístico Nacional, para
efectos de medición y análisis de la economía informal en las Cuentas
Nacionales,[3]
ha definido al sector informal y el empleo informal, en el reciente estudio
sobre “Producción y Empleo Informal en el Perú: Cuenta Satélite de la Economía
Informal 2007 – 2012”, publicado en mayo de 2014. Según este estudio, el sector
informal se refiere a las empresas de hogares (como unidades productivas no
constituidas en sociedad, excluyendo las cuasisociedades [4])
que no están registradas en la administración tributaria (SUNAT).
®
Para
el caso de las unidades productivas del sector primario no constituidas en
sociedad, se considera que todas pertenecen al sector informal.
®
Con respecto a la definición de empleo informal
adoptada en este estudio, el
empleo informal está referido al total de empleos que cumplen las siguientes
condiciones, según la categoría de ocupación del trabajador:
i) Los patronos y cuenta propia cuya
unidad productiva pertenece al sector informal.
ii) Los asalariados sin seguridad
social que no es pagada por su empleador.
iii) Los trabajadores familiares no remunerados,
independientemente de la naturaleza formal o informal de la unidad productiva
donde labora.
Es
importante medir la economía informal dentro del marco de las cuentas
nacionales puesto que este es capaz de ofrecer un cuadro coherente a nivel agregado
e identificar su aporte en la economía nacional.
1.
El sector en
cifras.
Participación del sector informal en
el PBI.
Según el estudio “Producción y Empleo
Informal en el Perú: Cuenta Satélite de la Economía Informal 2007 – 2012”,
publicado por el INEI, el PBI del año 2007, ascendió a 319,693 millones de
Nuevos Soles, de los cuales la economía informal representó el 19% equivalente
a S/.60,741 Millones de Nuevos Soles, versus el 81% de la economía formal que
registró S/.258,951 Millones de Nuevos Soles respectivamente. Ver el Gráfico Nº
01.
Fuente: INEI.
Elaboración: INEI
Participación
del Sector Informal en el nivel de empleo equivalente.
Con relación al empleo informal y su
participación en el nivel de empleo disponible, tenemos que en el año 2007,
existían aproximadamente 15,330 Millones de empleos disponibles; de los cuales
el sector informal absorbía alrededor de 9,351 Millones de empleos, pero su
valor agregado contribuía con apenas la quinta parte del PBI (19%); relación
que nos grafica la baja productividad del empleo en el sector informal. Ver
Gráfico Nº 02.
Fuente: INEI.
Elaboración: INEI
No obstante, el estudio nos revela que
existe empleo informal fuera del sector informal de la economía. Así tenemos
que en el año 2007, se registró un 18% de empleo informal fuera del sector
informal, cifra que representa 2,759.4 millones de empleos. Con lo cual tenemos
que el empleo informal en el año 2007, alcanzó el 79% del empleo disponible, es
decir 12,110.7 millones de empleos informales provenientes del sector informal
y fuera del sector informal de la economía. Ver el gráfico Nº 03.
Fuente:
INEI.
Elaboración
INEI.
Instrumentos
internacionales de Derechos Humanos, los convenios fundamentales de la OIT,
específicamente los Convenios 87, 98 y La Recomendación 204 de la OIT
Recomendación sobre la transición de la economía informal a la economía formal,
2015
Los instrumentos internacionales de Derechos Humanos
son un grupo de normas y tratados que han adoptado los países para configurar u
marco normativo que de forma mínima, pueda garantizar el respeto a los derechos
básicos de todo ser humano, como toda norma, esta obedece a una lógica y a un
orden donde se establecen cuales derechos son prioritarios sobre otros. En ese
sentido; tenemos que los derechos fundamentales, en tanto derechos
positivizados en nuestro ordenamiento jurídico son los primeros en la lista de
derechos a ser valorados, precisamente porque estos son los mínimos básicos e
indispensables para que se pueda considerar que en un Estado se respetan y se
garantizan el ejercicio de estos derechos, como son a la vida, a la salud, a la
igualdad ante la ley, y a poder subsistir en condiciones dignas.
Así pues; tenemos que la libertad sindical y la
negociación colectiva emparentan directamente con esta línea de derechos,
siendo por poner un ejemplo, para el caso de España los de sindicación se
encuentran en el Art. 28°de su Constitución. Para el caso Peruano, también se
encuentra en el Art. 28° de su Constitución Política[5], avanzando las
definiciones de esta en el sentido de que la sindicación nunca va desligada de la
negociación colectiva y la huelga, siendo tres expresiones interdependientes de
un mismo derecho, el cual se materializa con rango de fundamental.
Sin embargo, si bien su inclusión dentro del bloque de
constitucionalidad debería ser suficiente para garantizar su ejercicio y
fomento de parte del Estado, este se apoya en sendos instrumentos
internacionales tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos en el párrafo 4 del artículo
23 donde se proclame que “toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a
sindicarse para la defensa de sus intereses». Se trata de una manifestación más
concreta del derecho enunciado en el artículo 20° de la Declaración Universal “a
la libertad de reunión y de asociación pacíficas”
A partir de estos instrumentos es que se plantea en la
Constitución de la OIT que el trabajo debe desarrollarse siguiendo condiciones mínimas
que lo hagan digno del ser humano así señala en su preámbulo:
“Considerando
que la paz universal y permanente sólo puede basarse en la justicia social;
Considerando
que existen condiciones de trabajo que entrañan tal grado de injusticia,
miseria y privaciones para gran número de seres humanos, que el descontento
causado constituye una amenaza para la paz y armonía universales; y
considerando que es urgente mejorar dichas condiciones, por ejemplo, en lo
concerniente a reglamentación de las horas de trabajo, fijación de la duración
máxima de la jornada y de la semana de trabajo, contratación de la mano de
obra, lucha contra el desempleo, garantía de un salario vital adecuado,
protección del trabajador contra las enfermedades, sean o no profesionales, y
contra los accidentes del trabajo, protección de los niños, de los adolescentes
y de las mujeres, pensiones de vejez y de invalidez, protección de los
intereses de los trabajadores ocupados en el extranjero, reconocimiento del
principio de salario igual por un trabajo de igual valor y del principio de
libertad sindical, organización de la enseñanza profesional y técnica y otras
medidas análogas”;
Este pequeño pero poderoso párrafo establece
principios y derechos que no pueden ser desoídos, tales como la protección del
trabajo, reconocimiento del principio de igual por salario por un trabajo de
igual valor, constituyen los pilares sobre los cuales plantear y defender la
premisa de que todos los trabajadores tiene iguales derechos tengan o no
empleador.
Posteriormente, la OIT acota todavía más estos derechos
al adoptar sus Convenios 87 y 98, de esta manera, se garantiza el derecho a
organizarse en sindicatos, redactar sus estatutos y plantear y aprobar su plan
de actividades, según señala el C87, el 98 respecto a la protección de la
libertad sindical expresa que ningún trabajador será discriminado por su
condición de sindicalizado o afectado en su trabajo por causa de su afiliación.
Sumando a estos instrumentos nuestra Constitución
Política, tenemos que existe un imperativo legal para garantizar el ejercicio
de la Libertad Sindical, sin embargo, el tiempo que todo lo cambia nos plantea
nuevos retos, nuevos escenarios, donde la norma sin perder su esencia y
dirección deberá responder a las nuevas necesidades del mercado laboral
peruano.
Así, tenemos que en virtud a estos instrumentos
podemos afirmar que los derechos interdependientes de libertad sindical,
negociación colectiva y huelga deben ser la norma general aplicable a todas las
categorías de trabajadores y la desprotección o desregulación de los mismos
debería ser la excepción por causas adecuadamente fundamentadas.
Lamentablemente, tenemos que a la actualidad 3 de cada
10 trabajadores para el caso peruano son asalariados, siendo los 7 restantes
independientes, no asalariados, o de plano trabajadores informales sin que en
lo aparente puedan acceder a estos derechos, que ya hemos dicho, son esenciales
para la construcción de una sociedad que pueda llamarse a sí misma justa.
Los convenios
fundamentales de la OIT, específicamente los Convenios 87 y 98.
Como señaláramos
previamente, son diversos los instrumentos internacionales que tratan sobre
libertades civiles y derechos ciudadanos, asi tenemos que la libertad sindical
si bien un derecho que se inicia a principios del siglo XX emparenta
directamente con otros tales como el derecho a reunirse y asociarse libremente,
al trabajo, a una vida digna y otros que conforman el grupo de derechos
esenciales para convivir en sociedad.
Con la
creación de la Organización Internacional del Trabajo en 1919, como parte del Tratado de Versalles que terminó con
la Primera Guerra Mundial, se materializa la necesidad de los países no solo
coyuntural de los países de reconstruir Europa destruida por la guerra, si no,
de alcanzar una justicia social que garantice una paz necesaria y duradera.
De esta forma, se regulan aspectos esenciales
de la relación de trabajo, tales como la duración de la jornada de trabajo
(Convenio 01) la eliminación del trabajo forzoso (C29, C105) abolición del
trabajo infantil (C138 C182) eliminación de discriminación en materia de
empleo, lo que implica igualdad de remuneración por trabajo de igual valor,
prohibición de discriminación entre hombres y mujeres, por motivos religiosos,
raciales y cualquier modo de discriminación ( C100 C111)
Del mismo modo, se encuentran entre
estos convenios el 87 que señala que todos los trabajadores tienen derecho a
constituir organizaciones, afiliarse o desafiliarse de ellas, a fin de negociar
mejores condiciones de trabajo con sus empleadores, y cuando estas
negociaciones fracasen o no sean posibles garantizar el derecho a huelga, es
decir el rehusarse a trabajar en condiciones desfavorables o negativas para los
trabajadores, este derecho que debe ejercerse conjuntamente con el respeto a
las leyes internas constituyen el llamado “nucleo duro” de la libertad
sindical.
El Convenio 98 expresa que los
trabajadores además del derecho a constituir sindicatos tienen especial
protección contra actos de injerencia que restrinjan o desanimen la
constitución funcionamiento, administración o afiliación a sindicatos.
Hasta allí, las normas tanto las
nacionales como internacionales nos ofrecen un panorama claro de la libertad
sindical y las relaciones de trabajo, sin embargo, el paso del tiempo ha
revertido la premisa básica sobre las cuales se acordaron estas normas, la del
trabajador asalariado, que como base de las sociedades industriales eran los
brazos y el corazón de las industrias las cuales en retribución a su trabajo
fijaban salarios ora justos o injustos, debiendo por estas causas los
trabajadores señalar representantes y constituir organizaciones que los
representen.
Este panorama, como vimos en la
primera parte del presente capitulo no va mas, así tenemos que la estadística
nacional arroja que dos de cada tres trabajadores laboran en unidades
económicas del sector informal.
Cabe señalar sin embargo, que si bien
este es un derecho fundamental y de aplicación general este debe seguir
determinadas reglas, las cuales no restringen al mismo, sino que lo encauzan y
lo refuerzan, de esta manera, la principal interrogante del trabajo gira en
torno a la pertinencia del ejercicio de la negociación colectiva y la huelga
para el caso de trabajadores no asalariados.
Viendo el tema desde una primera
perspectiva nos encontramos con muy respetables opiniones que, sin embargo nos
señalan que este derecho es de ejercicio principalmente de para trabajadores
asalariados, tal cual señala el profesor VILLAVICENCIO cuando expresa que la
titularidad en su sentido más estricto corresponde a los trabajadores
asalariados, en tanto estos cuentan con “un interés antagónico sindicalizable[6]” Sin
embargo, esta aproximación desde lo académico refleja solo una facción de la
realidad, los fenómenos más recientes en el mundo laboral provenientes de
descentralizaciones productivas, externalizaciones, sub contrataciones y otras
formas novedosas de actividad empresarial abren la posibilidad de repensar las
formas de actuación sindical y de paso de los niveles y sujetos implicados en
el ejercicio de la libertad sindical.
BIBLIOGRAFIA.
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Guido, H. (2000). Principios de la OIT sobre la negociación colectiva. Revista
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§ Villavicencio Ríos La libertad
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§ Villavicencio Ríos La
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inconvenientes, Derecho PUCP: Revista de
la Facultad de Derecho, 2015.
§ Quijano-1966- Articulo “Notas sobre el
concepto de marginalidad social”. En División de Asuntos Sociales, CEPAL.
Santiago, Chile. 1966 (MECANO-ESCRITO).
§ Pontoni, G. A.. La negociación
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Sociedad, (2010)
§ “La Economía Informal” de
Alejandro Portes y William Haller, (División de Desarrollo Social, CEPAL 2004).
§
Recomendación adoptada en la 103º reunión de la
Conferencia Internacional del Trabajo de la OIT, sobre el tránsito de los
trabajadores y las unidades económicas de la economía informal a la economía
formal.
§
“Producción y Empleo Informal en el Perú: Cuenta
Satélite de la Economía Informal 2007 – 2012”, publicado en mayo de 2014.
§
Tatiana Velazco, “Empleo Informal y Políticas de
Protección Social en el Perú. Retos y oportunidades para el nuevo gobierno”,
Lima: Consorcio de Investigación económica y Social (CIES) – WIEGO, 2011.
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Ledesma, Carlos, “Estudio regional sobre trabajo
autónomo y economía informal. Delimitación conceptual y análisis normativo”.
Lima: OIT / Oficina Regional para América Latina y el Caribe, 2013.
§
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§
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§
OIT.
Informe V(2B) Conferencia Internacional del Trabajo 104.ª reunión, 2015 La
transición de la economía informal a la economía formal
§
Anuario
Estadístico MTPE: http://www.mintra.gob.pe/archivos/file/estadisticas/anuario/ANUARIO_ESTADISTICO_2013.pdf
[1] HART, Keith. “Informal Income Opportunities and urban employment in Ghana”, artìculo
presentado en una conferencia sobre “Desempleo urbano en África” en el
Instituto de Estudios del Desarrollo (IDS) de la Universidad de Sussex,
septiembre de 1971
[2] La OCDE considera cinco
grupos de actividades como zonas problemáticas de la Economía No Observada: las
actividades informales, subterráneas, ilegales, las que realizan los hogares
para su uso final propio y las que se deben a vacíos en el dispositivo de captura
de los datos básicos (cf. OCDE 2007).
[3] A través de la metodología de la Encuesta
Nacional de Hogares ENAHO y la incorporación de una Cuenta Satélite de la
Economía Informal al Sistema de Cuentas Nacionales.
[4] Entiéndase por cuasisociedad toda empresa
no constituida en sociedad “que funciona en todo –o en casi todo– como si fuera
una sociedad”.
[5] Artículo 28°.- El Estado
reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela
su ejercicio democrático: 1. Garantiza la libertad sindical. 2. Fomenta la
negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de los conflictos
laborales. La convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo
concertado. 3. Regula el derecho de huelga para que se ejerza en armonía con el
interés social. Señala sus excepciones y limitaciones.
§ [6] Villavicencio Ríos La libertad sindical en el Perú: fundamentos,
alcances y regulación- PLADES-OIT-PUCP -2015- pp57
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